José Rafael Fariñas
Teniendo en cuenta la normativa nacional que las regula, crear en Venezuela obras por encargo –especialmente musicales- es un acto de valentía o simplemente la materialización palpable del síndrome del avestruz.
No queda duda de que en alguna ocasión, más de un autor o compositor venezolano ha recibido el encargo de crear una canción para usarla como tema incidental en una telenovela o programa de TV, o en un comercial enmarcado dentro de una campaña publicitaria para un producto o servicio. En las primeras de cambio todos los “afortunados” dan saltos de alegría, pues se imaginan que es el pasaporte expedito a nuevos contratos y a grandes sumas de dinero producto del uso de la obra, sobre todo si se trata de canales con cobertura nacional e internacional o una gran campaña publicitaria con vocación global.
Pero ¡sorpresa!, no es así.
La realidad es que el canal de televisión o el cliente de la agencia publicitaria paga una suma fija por honorarios a los “talentos creativos”, y terminan ellos –y no los autores- como titulares de los derechos sobre las obras, gracias a una injusta norma consagrada en el artículo 59 de la Ley Venezolana Sobre el Derecho de Autor (LSDA).
Esa norma dispone, salvo pacto en contrario, la llamada cesión ilimitada a favor de patronos y comitentes. En pocas palabras, se quedan ellos con todo, pues.
El autor firma un contrato, recibe sus honorarios profesionales por crear la obra pero nunca más percibe ni un céntimo aunque esa telenovela, programa o jingle se trasmita exitosamente por los siglos de los siglos hasta en el rincón más apartado de la tierra del fuego, o que todo el mundo coincida que la obra es una maravilla.
Por eso, cuando ese sea su caso, por nada del mundo deje de tener presente las siguientes cuestiones:
PRIMERO: Cuál es el encargo. ¿Se trata de una obra literaria, artística o científica? Si es así, cuide que sea original suya y que el canal de TV o agencia la usará tal cual fue concebida, sin arreglos o modificaciones que atenten contra su integridad como obra.
SEGUNDO: Pacto en contrario. Que aún tratándose de una obra por encargo, tiene usted el derecho de acordar con el comitente (agencia o canal de TV) que esa obra así realizada no entre dentro del régimen de obra por encargo previsto en la LSDA.
TERCERO: Licenciamiento. Que en vez de un régimen jurídico de obra por encargo, puede usted otorgar una licencia de uso sobre la obra, a cambio de una remuneración justa. Esto le daría al canal o agencia el derecho de usarla pero no a ser titular de ella. El autor conservaría sus derechos.
CUARTO: Tiempo. Fije un tiempo para el uso de la obra, y en caso de que se requiera uno mayor por necesidad del medio o de la campaña publicitaria, acuerde regímenes de renovación automática, con nuevo pago de remuneraciones.
QUINTO: Ninguna de las anteriores. Si aún habiendo tomado estas previsiones, el cliente insiste en que la obra debe ser realizada y regida por el artículo 59 de la LSDA, pues entonces solicite que se establezca un régimen periódico de revisión de la remuneración pactada, acorde con los beneficios económicos que vaya obteniendo el comitente.
Si por el contrario, el autor estampa la firma en el contrato y sale corriendo a crear la obra sin haber tenido en cuenta estas cuestiones, habrá transferido los derechos económicos sobre esa creación durante toda su vida y sesenta años después de la muerte, lo cual es una gran injusticia.
El comitente, en cambio, habrá hecho el negocio de su vida por obra y gracia de las normas torcidas de la Ley.