José Rafael Fariñas*
A menudo las personas que por su actividad habitual fungen como autores, compositores, artistas, intérpretes o ejecutantes de cualquier género o modalidad creativos se plantean interrogantes diversas acerca de la situación de los derechos sobre sus obras y prestaciones.
Tales cuestiones pueden ser de distinta índole. Desde el rol de la pareja del autor en los derechos sobre las obras, hasta la participación de aquellos una vez que fallece el autor.
Las más comunes son: ¿participa legalmente el cónyuge de los autores o artistas en los beneficios que se generan por la utilización de sus obras y prestaciones? ¿Cuál es el régimen aplicable a los derechos de autor o conexos respecto de la pareja o cónyuge sobreviviente del autor o artista, después que fallece éste?
Para responder a estas inquietudes, son dos las situaciones que hay que tener en cuenta: I) que se trate de obras creadas antes del matrimonio, II) que sean obras creadas durante el matrimonio. En ambos casos el tratamiento es diferente, y para resolverlo basta acudir a algunas disposiciones del Código Civil (CC) y de la Ley Sobre el Derecho de Autor (LSDA).
PRIMERO:
Obras creadas antes del matrimonio. Se trata de todas aquellas creaciones originales, bien en el campo literario, artístico o científico que se llevan a cabo mientras la persona aún no ha contraído matrimonio. En este caso, tal como lo establece el artículo 34 de la LSDA, el derecho corresponde exclusivamente al autor. Son bienes propios que no forman parte de una eventual comunidad conyugal que se establezca a propósito de su matrimonio.
Si el autor falleciere después del matrimonio, respecto de estas obras creadas con anterioridad, su pareja o cónyuge sobreviviente, sólo tiene el derecho de participar como un heredero más, tomando la cuota parte que le corresponda. En ese sentido establece el artículo 824 del CC:
“El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.
En este caso no hay comunidad conyugal que liquidar.
SEGUNDO:
Obras creadas durante el matrimonio. Se trata de aquellas obras que el autor hubiere creado una vez contraído el matrimonio. En este caso, igualmente el autor cónyuge titular del derecho podrá administrarlo y disponer de él sin limitación alguna.
En caso de muerte del autor, la cuestión está en saber sí la pareja o cónyuge sobreviviente participa sólo como heredero del autor o puede también incluir los derechos sobre tales obras en la comunidad legal de bienes.
En este sentido, el artículo 34 de la LSDA establece que a la muerte del autor, los derechos sobre tales obras se incluirán dentro de los bienes comunes a los efectos de de la liquidación de la comunidad legal de bienes que entre ellos existiere. Ya no estamos acá en presencia de bienes propios del autor. Son, por el contrario, bienes que han venido a constituir una comunidad con el cónyuge no autor. Por lo tanto éste participa de ellos.
Lo que se plantea, pues, en esta segunda situación es que al cónyuge del autor fallecido le corresponde como participación en la comunidad conyugal la mitad del derecho de autor sobre las obras creadas durante el matrimonio. Además, le corresponde también una cuota hereditaria como viudo o viuda, igual a la de un hijo.
En resumen: al fallecimiento de un autor o artista, la situación con la participación en sus derechos por parte del cónyuge sobreviviente (viudo o viuda) tiene que ver con que las obras hayan sido creadas antes o durante el matrimonio.
En el primer caso lo hará como simple heredero y concurrirá con el resto de co-herederos; en el segundo caso, tendrá una participación del cincuenta por ciento como comunidad conyugal, y adicionalmente una cuota parte también como heredero.
Estas mismas disposiciones se aplican a los artistas intérpretes o ejecutantes fallecidos respecto de sus interpretaciones y ejecuciones.
*Abogado especialista en derecho de autor
Director General de @sacven
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@rafaelfarinas
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